TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1422/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1422 de 2025
Referencia: expediente CJU-6724.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Ordinario 004 y la comunidad Wayúu de La Loma, Riohacha.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), en los asuntos que involucren afectaciones al interés superior de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA), se deben omitir los nombres reales de las personas para proteger su derecho a la intimidad. Al respecto, dado que el caso objeto de estudio involucra hechos de violencia sexual perpetrados contra una niña, se considera necesario anonimizar esta providencia, pues resulta indispensable preservar la intimidad de las personas involucradas y, especialmente, el derecho a la no revictimización de la víctima.
En ese sentido, se emitirán dos copias de esta decisión y de las demás providencias que se elaboren en el marco del proceso de la referencia. Una de ellas reposará en el expediente y se encontrará a disposición de las partes con los nombres reales de las personas involucradas. La segunda, hará referencia a la menor de edad como Lavinia, al procesado como Fabio, al padre de la niña como Jairo, a la madre como Janet. Asimismo, se referirá a la vereda donde estuvo conviviendo con el procesado como Lamas y a la autoridad tradicional Wayúu como Carlos, la lideresa de la comunidad de La Loma como Ana. En cuanto a otras autoridades, se hablará de la Fiscalía Segunda, la Comisaría de Familia, sin mencionar su ciudad u otros datos de identificación territorial.
I. ANTECEDENTES
1. En enero de 2023, en la ranchería la Loma de la comunidad Wayuú ubicada en Riohacha - Guajira, el señor Fabio acordó la entrega de la suma de $7.000.000 millones de pesos con el señor Jairo y otros miembros de la comunidad Wayúu de La Loma, a cambio de que la niña Lavinia, quien entonces tenía 13 años, se convirtiera en su pareja sentimental. En noviembre de 2023, el señor Fabio llevó a la niña a residir en su vivienda ubicada en la vereda Lamas del municipio de Aratoca, Santander[1].
2. Según se indica, antes de que la niña fuera entregada definitivamente por sus padres para que conviviera, según lo pactado, con el señor Fabio, este sostuvo relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad, siendo ésta menor de 14 años[2].
3. El 19 de abril de 2024, la Fiscalía Segunda dio apertura a la indagación con el número único de noticia criminal No.XXX en contra del señor Fabio por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes[3], acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa[4].
4. El 18 de abril de 2024 la Comisaría de Familia abrió proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor víctima de los hechos objeto de investigación y, el 25 de abril de 2024[5] ordenó practicar visita domiciliaria y valoración inicial con el fin de establecer las condiciones sociales y familiares de la hermana de la menor, a quien se le entregó su custodia y cuidado personal.
5. El 26 de abril de 2024, el Juzgado de Garantías, realizó audiencias concentradas preliminares. Por un lado, imputó al señor Fabio como autor a título de dolo del delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, en concurso heterogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa. Los cargos no fueron aceptados por el señor Fabio. Por otro lado, el juez legalizó la captura y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del acusado[6].
6. El 13 de junio de 2024 fue repartido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra el señor Fabio y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Ordinario 001. El 18 de junio de 2024, dicho juzgado manifestó encontrarse impedido, e invocó para el efecto la causal 13ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por esa razón, remitió el asunto al Juzgado Ordinario 002. Este último manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento de que trata el artículo 56 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal.
7. El 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior declaró fundado el impedimento manifestado por los jueces para conocer de la formulación de acusación dentro del proceso en contra de Fabio y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto.
8. El Juzgado Ordinario 003 asumió el conocimiento del proceso. El 16 de agosto de 2024 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se refirió tanto a la existencia de un presunto conflicto de competencia como de jurisdicción. En cuanto a este último, indicó que, según lo señalado por la defensa, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, atendiendo a que los hechos se realizaron dentro de una comunidad Wayúu, que tiene en principio, su propio fuero.
9. No obstante, el juez advirtió que, a su juicio, no se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de jurisdicción, teniendo en cuenta que: (i) en el asunto debería contarse con la intervención del jefe de la comunidad Wayúu o de la autoridad correspondiente, pues debe comprobarse necesariamente que dos autoridades de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para conocer del asunto; y (ii) en cuanto al fuero indígena, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, el juez debe verificar los factores subjetivo, objetivo, territorial e institucional u orgánico. En este caso, consideró que no se cumplía con el factor subjetivo, dado que el sujeto activo de la conducta no forma parte de la comunidad indígena. Ante el incumplimiento de dicho presupuesto, el juzgado no analizó los demás elementos. En suma, el juzgado descartó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, con base en lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P).
10. En cuanto al conflicto de competencia, el Juzgado Ordinario 003 consideró que, debido a que los delitos más graves y la mayoría de los hechos investigados tráfico de menores y tentativa de acceso carnal abusivo ocurrieron en la ranchería La Loma de la comunidad Wayúu, ubicada en el municipio de Riohacha, la actuación debía ser remitida[7] a los Jueces de esa ciudad, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal[8]. Por ello, el asunto fue repartido al Carlos.
11. A través de documento fechado el 6 de noviembre de 2024[9], el señor Carlos, en calidad de autoridad tradicional y territorial de la comunidad Wayúu de La Loma, el señor Jairo, y la señora Janet, en calidad de padres de la niña, la señora Ana, en calidad de lideresa de la comunidad de La Loma, el palabrero Wayúu, y los abogados de la defensa presentaron un escrito solicitándole al Carlos que el asunto bajo estudio se remitiera a la Jurisdicción Especial Indígena. Manifestaron que su solicitud se ampara en lo contemplado en los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución Política. Así mismo, alegaron como sustento lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de los Derechos de las Comunidades Indígenas de las Naciones Unidas. Se refirieron a la cultura Wayúu y al sistema de normas ancestrales que caracterizan su sistema de justicia e indicaron que este se basa en la indemnización y restauración de derechos individuales y colectivos a través de la compensación por los daños y perjuicios ocasionados. Precisaron que el sistema normativo Wayúu se hace efectivo a través de la institución moral y cultural del Pütchipü'üi, conocido también como "palabrero", quien actúa como delegado y mediador en la resolución pacífica de conflictos interclaniles[10].
12. Las autoridades Wayúu, los familiares de la niña y los abogados de la defensa adujeron que la función del palabrero consiste en promover el diálogo y establecer el proceso de deliberación para recrear la palabra del saber ancestral que integra los fundamentos de la vida social, espiritual y mitológica del ser Wayúu[11]. También explicaron que el sistema normativo Wayúu establece que todo tipo de conflicto, sin importar su alta complejidad, es susceptible de ser resuelto a través de la Jurisdicción Especial Indígena, con fundamento en el principio de la restauración de derechos a través de la recuperación del equilibrio y el orden armónico entre los individuos. Subrayaron el carácter colectivo que tiene cualquier transgresión cometida contra algún individuo, lo que hace que el proceso de restauración de derechos se realice a través del consenso participativo de todos los miembros de la unidad matrilineal. Señalaron que como daños y perjuicios se entienden "desde una calumnia hasta un hecho de muerte violenta, incluyendo casos de robo, agresión sexual, injuria, amenaza, humillación, adulterio, inducción al error y detrimentos de bienes patrimoniales, entre otros"[12].
13. En cuanto al caso bajo estudio, apuntaron que el procesado, con apoyo de sus abogados y con la asesoría del palabrero, contactaron a la familia de la niña y a la autoridad tradicional indígena de La Loma para someterse voluntariamente a la jurisdicción Wayúu. Adujeron que el señor Fabio reconoció su falta al entablar una relación amorosa intercultural sin comprender los valores culturales, especialmente lo relacionado con la paunaa (dote), un compromiso simbólico y material fundamental entre familias para salvaguardar la estabilidad de los cónyuges, que habría sido omitido en un primer momento. Agregaron que el caso fue resuelto mediante una compensación que, conforme a la justicia wayuú, fue entregada el 20 de octubre de 2024 en la comunidad de la Loma y de la cual se incluyó un acta y fotografías como prueba. Indicaron que, durante la reunión, la familia confirmó que la joven ya era mayor de 14 años, que el compromiso entre ella y el señor Fabio se entabló de manera voluntaria y sin fines económicos, aunque se aceptó una compensación monetaria debido a que el procesado no contaba con bienes de la economía tradicional wayuú.
14. A partir de lo anterior, solicitaron que, en virtud del reconocimiento constitucional y legal de la Jurisdicción Especial Indígena, "se declare cosa juzgada por cuanto el señor Fabio (sic) ya se sometió al sistema normativo wayuu"[13].
15. El Juzgado Ordinario 004 avocó conocimiento del proceso y el 16 de mayo de 2025 adelantó audiencia virtual preparatoria[14], durante la cual se dispuso a estudiar el posible conflicto entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena planteado por la defensa. Durante la audiencia, el juez le concedió el uso de la palabra al palabrero Wayúu, quien se refirió al documento presentado por las autoridades del resguardo Wayúu de La Loma[15], a través del cual solicitaron que se les reconociera la jurisdicción para conocer del asunto bajo estudio. El señor palabrero señaló que es representante de la Junta Mayor de Palabreros y que, si bien pertenece a una comunidad distinta, las autoridades de la comunidad de La Loma lo buscaron para que interviniera con el fin de resolver el presente asunto, el cual considera que debe ser juzgado dentro de la comunidad Wayúu, según la ley de ese pueblo indígena.
16. El juzgado expuso que la comunidad indígena Wayúu de La Loma ha solicitado que se deje a su criterio el conocimiento de esta causa y se someta al sistema normativo Wayúu, para que sea esa comunidad la que maneje la investigación conforme a sus normas y tradiciones[16]. Advirtió que ante ese despacho se presentó el acta única de acuerdo bilateral, en la que se dejaron plasmadas las condiciones de la entrega de la menor de edad a un tercero que no pertenece a la comunidad indígena. Así mismo, el juzgado precisó que se han dejado registros de la ocurrencia del evento materializado dentro del contexto de la tradición Wayúu. Por lo tanto, ese despacho judicial trabó un conflicto de jurisdicciones, con el objetivo de que la Corte Constitucional evalúe la posibilidad de que sea la jurisdicción ordinaria la que continúe con la investigación. Ello, pues (i) se encuentran en juego los derechos de una víctima menor de edad; (ii) no está acreditado el elemento personal para la activación de la JEI; y (iii) no se cumple con el presupuesto institucional que permitiría otorgarle la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, pues no existen garantías para que se juzgue a una persona que no pertenece a la comunidad.
17. El 19 de mayo de 2025, el Juzgado Ordinario 004 remitió el expediente a la Corte Constitucional[17] para que dirimiera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de junio de 2025[18] y enviado a su despacho el día 17 del mismo mes y año[19].
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
18. El despacho sustanciador, mediante auto del 9 de julio de 2025, decretó pruebas para tener mayores elementos que le permitieran decidir el asunto. En respuesta a dicho auto, se recibieron las intervenciones que se sintetizan en el siguiente cuadro:
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Parte / Interviniente |
Contenido de la intervención |
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Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior[20]
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El Ministerio del Interior certificó que la Comunidad Indígena La Loma se encuentra ubicada en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, registrada como parte del pueblo Wayúu y reconocida como comunidad resguardada. No obstante, frente a la solicitud de información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de dicha comunidad en especial, sobre la forma en que investigan, juzgan y sancionan conductas relacionadas con delitos sexuales en perjuicio de menores de 14 años, señaló que esa Dirección no cuenta con información específica sobre el sistema normativo propio del pueblo Wayúu ni sobre los procedimientos internos aplicables en materia penal dentro de su jurisdicción. |
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Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[21]
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El Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICAHN destacó, a manera de introducción contextual, que la Guajira se ha configurado históricamente como un territorio con fuerte presencia del pueblo Wayúu. Indicó que este pueblo representa cerca de la mitad de su población y constituye el eje sociocultural regional. Su supervivencia se ha sustentado en la relativa integridad de su territorio ancestral, el comercio formal e informal y actividades como el pastoreo, la pesca artesanal y la minería. La región, se divide entre la alta, la media y la baja Guajira, y combina dinámicas extractivas (carbón, gas, sal y energía eólica/solar) con formas tradicionales de organización social, en las que destaca el sistema de parentesco matrilineal y mecanismos propios de regulación comunitaria.
En cuanto a la comunidad Wayúu de la Loma del Potrero, este instituto señaló que no existen estudios de campo específicos sobre esta comunidad, ubicada en zona rural de Riohacha, cerca del corregimiento de Galán. La información disponible proviene de sus liderazgos, que han denunciado graves problemáticas como desnutrición infantil, falta de políticas públicas en salud, ausencia de registro civil en el caso de muchos niños, una deficiente infraestructura vial y carencia de programas para mujeres gestantes y lactantes. Esta situación refleja una invisibilización estructural que vulnera derechos fundamentales, acentuada por la falta de coordinación estatal con las autoridades tradicionales Wayúu y por tensiones derivadas del desconocimiento del fuero indígena, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 2019.
El ICAHN también afirmó que el sistema de justicia Wayúu se fundamenta en clanes matrilineales (eirüku) y en la noción de sükuaipa (armonía vital), que orienta la conciliación y reparación de las ofensas mediante compensaciones gestionadas por los pütchipüüi (palabreros). Aunque las figuras masculinas, como los tíos maternos y los mediadores, suelen liderar formalmente los procesos, las mujeres madres, abuelas y tías desempeñan un papel decisivo en la transmisión del derecho consuetudinario, en la concertación de acuerdos y como autoridades espirituales (ouutsü o piaachis). Su rol es esencial en la gobernabilidad y en la preservación del orden social, pese a que la participación directa de niñas en los procesos de justicia es limitada, lo que plantea retos frente a la garantía de sus derechos, especialmente en casos de violencia sexual.
Sobre este último asunto, el instituto precisó, que en la normatividad Wayúu, los delitos sexuales contra mujeres y niñas constituyen ofensas graves al honor del clan y exigen doble reparación moral y material mediante compensaciones proporcionales (paünaa), con participación de autoridades espirituales como las ouutsü. Sin embargo, este enfoque de conciliación y restablecimiento del equilibrio colectivo genera tensiones con la justicia ordinaria, pues puede invisibilizar la dimensión individual de los daños. Tales tensiones han motivado propuestas como el Proyecto de Ley Estatutaria 287 de 2024 sobre coordinación interjurisdiccional, que busca garantizar protección y debida diligencia en casos de violencia contra mujeres indígenas. De hecho, según indicó, organismos como la CEDAW han documentado la gravedad de la violencia sexual contra niñas indígenas en su mayoría menores de 14 años y en contextos familiares o de conflicto armado, lo que evidencia la urgencia de una respuesta judicial oportuna y articulada entre jurisdicciones para salvaguardar sus derechos fundamentales.
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19. A pesar de haber requerido a la autoridad indígena de la comunidad Wayúu de la Loma[22], esta no remitió ninguna respuesta a la Corte. A su turno, la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), así como la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) también fueron invitadas a participar en este proceso, sin embargo, tampoco remitieron ningún tipo de información.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Ordinario 004 y la comunidad Wayúu de La Loma, Riohacha, para conocer el proceso penal adelantado en contra del señor Fabio por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa.
22. Para ello, en primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Corte explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la posible configuración de la cosa juzgada respecto del presente asunto. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la jurisdicción indígena y los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. En cuarto lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Corte resolverá la controversia de la referencia.
Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
23. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[23]: (i) presupuesto subjetivo[24]; (ii) presupuesto objetivo[25] y (iii) presupuesto normativo[26]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
24. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple porque el conflicto se suscrita entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaron la competencia: por un lado, el Juzgado Ordinario 004 y por el otro la comunidad indígena Wayúu de La Loma, Riohacha. |
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Objetivo |
Se advierte la existencia de una causa penal en la que se estudia la presunta comisión del delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa presuntamente cometidos por el señor Fabio en contra de una niña perteneciente a la comunidad indígena Wayúu de La Loma. |
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Normativo |
Se encuentra satisfecho porque de acuerdo con los antecedentes descritos (ver numerales 11 a 17 de esta providencia), cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso. |
Posible configuración de la cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia[27]
25. Respecto del presupuesto objetivo, es preciso señalar que este expediente presenta una particularidad, dado que la jurisdicción indígena afirma haber emitido previamente una decisión sobre el caso en la que juzgó al señor Fabio. En efecto, según indicaron las autoridades indígenas y la defensa a través del documento mediante el cual solicitaron el reconocimiento del fuero indígena, el señor Fabio se sometió a la jurisdicción indígena, para reparar los daños ocasionados a la joven por haber entablado una relación amorosa intercultural, sin conocer los acervos de esta milenaria cultura y sin saber la parte simbólica y material de la PAUNAA (dote), que se entrega en animales ovino-caprinos, bovinos, caballar, mular y prendas de gran valor cultural para esta nación de la diversidad cultural y el ritual de compromiso entre las dos familias, que sería del eirukuu JAYALIYUU y la familia del señor Fabio, para salvaguardar la estabilidad de los cónyuges, lo cual [fue] omitido en el primer momento de relación sentimental.[28]
26. Las autoridades de La Loma y los padres de la niña afirmaron igualmente que el caso fue resuelto mediante una compensación que, conforme a la justicia wayuú, fue entregada el 20 de octubre de 2024 en el territorio de la comunidad; que sobre este asunto se suscribió un acta bilateral y se incluyeron fotografías como prueba. Todo ello obra en el expediente[29]. Las autoridades Wayúu también indicaron que durante la reunión, la familia de la niña confirmó que ella ya era mayor de 14 años, que el compromiso con el señor Fabio se entabló de manera voluntaria y sin fines económicos, aunque se aceptó una compensación monetaria debido a que el procesado no contaba con bienes de la economía tradicional Wayúu, conforme a la costumbre de ese pueblo.
27. Expuesto lo anterior, resulta importante realizar una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción especial indígena, ambas reconocidas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.
28. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad[30]. La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos[31].
29. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial sea indígena u ordinaria y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
30. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[32] como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[33] y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[34] o de la jurisdicción ordinaria[35]. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
31. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es, sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[36].
32. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, en contraste con lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[37].
33. Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Carta Política, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.
34. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023 analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena[38] ya que esta se expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones. Una tesis contraria, se dijo, afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto. Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.
35. Igualmente, en el Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural. De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.
36. A partir de lo anterior, es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de la cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual transgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.
37. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión de la comunidad Wayúu de La Loma. Esto se debe a las siguientes dos razones principales.
38. En primer lugar, porque todo parece indicar que en el momento en el que se adoptó la decisión en estudio, se adelantaba paralelamente una indagación penal en contra del señor Fabio por los delitos de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa, al interior de la jurisdicción ordinaria. Para arribar a esta conclusión debe anotarse, de un lado, que el 19 de abril la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación en contra del señor Fabio[39] y que el 26 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Valle del San José, Santander imputó al señor Fabio como autor a título de dolo del delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, en concurso heterogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa. Por otro lado, el 20 de octubre de 2024 en la comunidad de la Loma se suscribió un acta bilateral formalizando la entrega de la menor de edad al procesado y se recibió de su parte una compensación monetaria, con la cual se aspiraba a compensar el daño causado por el señor Fabio, al entablar una relación amorosa intercultural sin comprender los valores culturales, especialmente lo relacionado con la paunaa (dote) [40].
39. En principio, esta decisión de parte de la Jurisdicción Especial Indígena podría indicar que se adoptó una decisión de fondo en el presente asunto. Sin embargo, esta decisión se tomó con pleno conocimiento de que ya se habían denunciado ante las autoridades de la justicia ordinaria los hechos delictivos y que se había iniciado una indagación penal. Es decir, que las autoridades Wayúu de la comunidad de la Loma se anticiparon a un posible conflicto entre jurisdicciones y consideraron y pretendieron fallar primero el asunto, ignorando deliberadamente que la jurisdicción ordinaria también podía reclamar la competencia.
40. Así las cosas, es evidente que la comunidad indígena tomó una decisión (i) conociendo de la existencia de una indagación penal adelantada en la jurisdicción ordinaria en contra del señor Fabio (ii) sin tener la certeza que aquella jurisdicción hubiera renunciado a su indagación y (iii) sin que se hubiese decidido cuál jurisdicción era la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento. Prueba de ello es que en el documento que aportaron para justificar la solicitud del fuero indígena adujeron que los apoderados del señor Fabio dentro del proceso penal ordinario, contactaron a los familiares y representantes de la presunta víctima la joven Lavinia (sic)[41].
41. En segundo orden, porque la Sala verificó que en principio no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el conflicto de jurisdicciones, sino razones fundamentadas en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena.
42. El Juzgado Ordinario 004 al proponer el conflicto de jurisdicciones, presentó argumentos razonables para poner en entredicho la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y defender la garantía constitucional al juez natural. Para ello, el juez examinó los argumentos expuestos por la Fiscalía en relación con los criterios que deben evaluarse para reconocer la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El juzgado precisó que en el presente asunto es claro que no se cumple el elemento personal, puesto que el acusado no pertenece al pueblo indígena Wayúu ni a la comunidad de La Loma. Además, sostuvo que, tratándose de una víctima menor de edad, y teniendo en cuenta que la conducta victimizante daría lugar a que se investigue por un delito que el Código Penal tipifica como tráfico de niños y niñas, a su juicio, no existen las garantías institucionales suficientes al interior de la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Wayúu de La Loma para conocer del asunto. En consecuencia, al ponderar los elementos del fuero indígena, concluyó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria y por lo tanto remitió el asunto para que el conflicto de jurisdicciones fuera dirimido por la Corte Constitucional[42].
43. A juicio de la Corte, en principio, esta decisión se muestra como razonable, ya que el juez penal ordinario planteó argumentos dirigidos a exponer que no se acreditaron los presupuestos necesarios para que se active el fuero especial indígena, como lo es la falta de configuración de los factores personal e institucional.
44. En conclusión, la Sala considera que a pesar de que existe una decisión de la comunidad Wayúu de La Loma con efectos de cosa juzgada, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de este conflicto, pues la Sala constató que no hay certeza de que la comunidad de La Loma pueda tramitar el presente asunto. Además, la autoridad Wayúu adoptó una decisión sin tener en cuenta que su competencia estaba en duda y que se estaba investigando al procesado Fabio en la jurisdicción penal de manera paralela, sin canales de coordinación entre sí.
45. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y luego, resolverá el caso concreto.
Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[43]
46. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
47. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:
(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[44].
48. Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. En esa medida, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y una garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[45].
49. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los elementos personal y territorial. El primero de ellos, el elemento personal, hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica[46].
50. Por su parte, el elemento territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[47].
51. Ahora bien, en la solución de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.
52. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[48] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[49], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y su interés para resolver el caso en concreto.
53. Por su parte, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[50]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[51].
54. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la valoración del elemento institucional debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente[52]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[53]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades[54]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso correspondiente.
55. Finalmente, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[55]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos,
no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[56].
56. En conclusión, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
Caso concreto
57. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Ordinario 004 y la comunidad Wayúu de La Loma, Riohacha. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción penal ordinaria es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Fabio por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.
58. El elemento personal o subjetivo no se cumple en el presente caso, puesto que el señor Fabio no pertenece a la comunidad Wayúu de la Loma. Este aspecto es claro a lo largo en el expediente[57], en el que consta que el acusado es oriundo de Aratoca, Santander[58], municipio en donde ha vivido habitualmente y no obra prueba alguna de que él mismo se identifique como parte de la comunidad indígena, ni tampoco de que la comunidad Wayúu lo reconozca como parte de ese pueblo. Incluso, según la declaración jurada de la madre de la niña, el señor Fabio apenas visitó por primera vez la ranchería en el año 2013[59].
59. No obstante, conviene poner de presente que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que no se satisfaga este elemento, no implica de manera inmediata que la autoridad indígena carezca de jurisdicción y competencia debido a que, según la jurisprudencia constitucional[60], el juez debe ponderar los cuatro elementos, sin suponer que se trata de criterios acumulativos. De manera que debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena perspectiva de la diversidad cultural, el debido proceso y los derechos de otros afectados[61]. Razón por la que resulta necesario estudiar los demás factores.
60. El elemento territorial tampoco se encuentra acreditado. Por un lado, es cierto que el acuerdo suscrito entre el señor Jairo y el acusado Fabio para hacer la entrega de la niña se dio en enero de 2023 en el territorio de la comunidad Wayúu de La Loma. Sin embargo, la niña Lavinia fue llevada a vivir con el señor Fabio al municipio de Aratoca, Santander, en donde al parecer se produjeron varias de las conductas que se encuentran investigadas en el proceso penal. Por lo tanto, algunos de los hechos relevantes por los que es procesado penalmente el acusado ocurrieron por fuera del territorio de la comunidad Wayúu de La Loma.
61. Es de desatacar que, de conformidad con lo informado por el ICANH, la comunidad indígena Wayúu de La Loma se encuentra ubicada en el área rural del municipio de Riohacha en la Guajira, mientras que, como se expresó previamente, varios de los hechos objeto de investigación habrían tenido lugar en el departamento de Santander, más específicamente, en el municipio de Aratoca. Es de destacar que de los elementos materiales obrantes en el expediente y, en razón a que la comunidad indígena Wayúu de La Loma no respondió al auto de pruebas proferido por esta Corporación, no es posible establecer que dicha comunidad ejerza sus tradiciones y cultura en el municipio de Aratoca y, por ello, no es posible entender satisfecho el elemento territorial, ni en sentido estricto, ni en el amplio que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, varias de las conductas investigadas ocurrieron por fuera del resguardo indígena, por lo tanto, no se cumple el factor territorial del fuero penal indígena.
62. Para el análisis del elemento objetivo se debe tener en cuenta que los delitos por los que se formuló acusación en contra del señor Fabio son los de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa[62]. En consecuencia, se trata de una serie de conductas que atentan contra un bien jurídico de especial trascendencia constitucional y nocividad para la cultura mayoritaria, en concreto, la integridad física y sexual de los menores de edad.
63. Sobre la importancia de este bien jurídico, al resolver otros conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena respecto de casos que comprometen la integridad sexual de las niñas, los niños y los adolescentes, esta Corte ha señalado que:
cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[63].
64. Adicionalmente, se tiene que las conductas de tráfico de menores también deben ser consideradas como de especial nocividad, pues si bien, en sí mismas no afectan la integridad sexual del menor, sí comprometen su libertad física y, de esa manera, sus demás derechos e intereses, los cuales prevalecen en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también advierte que una de las implicaciones fundamentales de la cláusula de diversidad étnica y cultural es la imposibilidad de exigir, dentro de nuestro marco constitucional, que las culturas indígenas cuenten con estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.[64].
65. No obstante, a partir de los elementos que obran en el expediente, no es posible para la Sala conocer con precisión la concepción que tiene la comunidad indígena Wayúu de La Loma sobre los hechos que constituyen tráfico y violencia sexual en contra de los niños y las niñas. De hecho, la autoridad Wayúu de La Loma no respondió a las preguntas realizadas por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas de 9 de julio de 2025.
66. En el memorial que allegaron ante el Juzgado Ordinario 004, los solicitantes se limitaron a invocar de manera general el marco constitucional que ampara la Jurisdicción Especial Indígena (art. 246 CP, Convenio 169 OIT y Declaración ONU) y señalaron que el sistema normativo Wayúu, basado en el Pütchipüüi o palabrero, busca restaurar el equilibrio colectivo mediante compensaciones.
67. No obstante, en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de delitos sexuales, las autoridades que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[65].
68. De igual forma, la Sala Plena ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables[66].
69. No obstante, en el caso concreto, la autoridad Wayúu no ofreció los elementos de juicio suficientes para determinar que el presente asunto existe una concurrencia de intereses frente a la especial importancia que reviste la integridad física y sexual de los niños, niñas y adolescentes para la sociedad mayoritaria. Finalmente, se aclara que comoquiera que las conductas investigadas deben ser consideradas como de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, la Corte deberá abordar un análisis más riguroso del elemento institucional.
70. El elemento institucional no está acreditado. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que, en el caso de la referencia, las autoridades indígenas Wayúu de la comunidad de La Loma no probaron el cumplimiento del elemento institucional. Al respecto, el señor Carlos, en calidad de autoridad tradicional de la comunidad Wayúu de la Loma se abstuvo de responder al requerimiento probatorio realizado por el despacho ponente mediante el auto de pruebas de 9 de julio de 2025. Sobre este punto, también cabe señalar, que el señor Carlos presentó como prueba de su condición de autoridad tradicional, únicamente un certificado de la diligencia de posesión de territorios ancestrales no resguardados, emitida por el alcalde de Riohacha el 1 de agosto de 2011. Sin embargo, no remitió información adicional que acreditara a las autoridades Wayúu que ejercen actualmente el gobierno en el resguardo de La Loma[67].
71. No obstante, la Sala recibió información aportada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAHN), que se refirió, en términos generales al sistema de justicia Wayúu. Empero, este instituto indicó que no contaba con información de campo específica de esta comunidad y, por lo tanto, no pudo aportar elementos de juicio relativos a la organización precisa en términos de justicia de la comunidad Wayúu de la Loma.
72. El ICAHN explicó que el sistema de justicia Wayúu se sustenta en la organización por clanes matrilineales (eirüku) y en el principio de sükuaipa o armonía vital, que orienta la resolución de conflictos a través de mecanismos de conciliación y compensación, conducidos por los pütchipüüi (palabreros). Destacó que si bien los hombres en particular los tíos maternos y mediadores suelen ocupar el rol visible en estos procedimientos, las mujeres madres, abuelas y tías ejercen una influencia determinante en la transmisión del derecho consuetudinario, en la construcción de consensos y en su calidad de autoridades espirituales (ouutsü o piaachis). Por lo tanto, su participación resulta crucial para la gobernabilidad y la preservación del tejido social. No obstante, el instituto también advirtió que la presencia de niñas en tales procesos es aún marginal, lo que genera desafíos en materia de garantía de derechos, en especial frente a situaciones de violencia sexual.
73. En relación con este punto, el instituto señaló que, conforme a la normatividad Wayúu, los delitos sexuales cometidos contra mujeres y niñas constituyen una afrenta grave al honor del clan y demandan una doble reparación moral y material mediante compensaciones proporcionales (paünaa), en las que intervienen autoridades espirituales como las autoridades espirituales femeninas (ouutsü). No obstante, en criterio del ICAHN, este modelo de conciliación y restablecimiento del equilibrio colectivo corre el riesgo de diluir la dimensión individual del daño y, por lo tanto, entra en tensión con las formas de la justicia ordinaria. Esto se hace todavía más patente en casos de violencia sexual contra mujeres indígenas. Al respecto, destacó que organismos internacionales como la CEDAW han documentado la magnitud de la violencia sexual contra niñas indígenas la mayoría menores de 14 años y en contextos familiares o de conflicto armado, lo que revela la urgencia de una respuesta judicial efectiva y articulada entre jurisdicciones para garantizar los derechos fundamentales de estas mujeres.
74. En cuanto al caso concreto objeto de estudio, el ICAHN indicó que llama su atención que la defensa promoviera un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la especial indígena, pese a que el procesado no pertenece a la comunidad Wayúu de La Loma. Igualmente, observó que el acta de conciliación allegada se limita a un acuerdo bilateral consistente en la entrega de la niña a un tercero ajeno a la comunidad, lo cual genera cuestionamientos sobre el alcance real de la intervención de las autoridades Wayúu y de figuras tradicionales como el pütchipüüi y los alaulayuu en clave de justicia restaurativa. En su criterio, estas circunstancias ponen de manifiesto vacíos frente al elemento institucional, pero también respecto del objetivo y personal del fuero indígena. Además, evidencian la necesidad de establecer mecanismos claros de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena, particularmente para salvaguardar los derechos de las niñas víctimas.
75. Por lo anterior, la Sala concluye que la información aportada por la autoridad indígena Wayúu de La Loma y aquella otra suministrada por el ICAHN resulta insuficiente para determinar que la comunidad Wayúu de la Loma cuenta con las instituciones y el procedimiento necesarios para investigar los hechos por los que se acusa al señor Fabio. Ello, pues no se evidencian mecanismos que permitan la protección individual de la víctima, ni los medios a través de los cuales podrían juzgar y garantizar la defensa y debido proceso de una persona que no hace parte de la comunidad. Así mismo, advierte que, a partir de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima, particularmente, tratándose de una niña que presuntamente fue objeto de trata de personas y de agresiones sexuales.
76. Conclusión. Al ponderar los cuatro factores que habilitan el ejercicio de la jurisdicción especial de las comunidades indígenas, la Corte encuentra que el asunto bajo estudio debe ser tramitado ante el sistema judicial penal ordinario. Ello, pues la Sala Plena advierte que (i) no se acreditó el cumplimiento del elemento personal, porque el imputado no hace parte de la comunidad Wayúu de La Loma; (ii) no se acreditó el elemento territorial, pues no se demostró que los delitos perseguidos hubieran ocurrido exclusivamente en el lugar en el que la comunidad indígena ejerce su cultura y tradiciones. Por su parte, (iii) el elemento objetivo tampoco se encontró acreditado, debido a que las autoridades indígenas no ofrecieron los elementos de juicio suficientes para determinar el interés superior que reviste la protección de la integridad física y sexual de los niños, niñas y adolescentes dentro de esa comunidad. Finalmente, (iv) no fue posible acreditar una institucionalidad lo suficientemente sólida como para permitir que la comunidad juzgue el caso sin que esto perjudique los derechos de la víctima.
77. En estas circunstancias, la Sala declarará que la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra del señor Fabio por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa recae sobre el Juzgado Ordinario 004. Asimismo, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Ordinario 004 y la comunidad Wayúu de La Loma, Riohacha en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Ordinario 004 es la autoridad competente para conocer del proceso penal llevado en contra del señor Fabio por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6724 al Juzgado Ordinario 004 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Wayúu de La Loma, Riohacha.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6724. Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías Valle de San José - Santander. Acta de audiencia reservada de orden de captura de 25 de abril de 2024. Archivo "07ActaAudiencia.pdf", p. 1.
[2] Ibidem.
[3] Esto, por presuntamente haber realizado un negocio a través del cual pretendió comprar a una menor de edad.
[4] Expediente CJU-6724. Archivo "08Elementos MedidaAseguramiento.pdf"
[5] Expediente CJU-6724. Archivo "014. AutoLibraDespachoComisorio".
[6] Expediente CJU-6724. Archivo "08Elementos MedidaAseguramiento.pdf"
[7] La actuación fue remitida el 20 de agosto de 2024.
[8] Expediente digital CJU-6724, archivo "018. ActaAud.FormulaciónAcusación-16-08-24.pdf", p. 2.
[9] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción".
[10] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción", p. 3.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción", p. 7.
[14] Expediente digital CJU-6724, archivo 017. Aud.FormulaciónAcusación-16-08-24.mp4.
[15] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción".
[16] Ibidem.
[17] Expediente digital CJU-6724, archivo "29OficioRemisorioCC.pdf".
[18] Expediente digital CJU-6724, archivo 03CJU-6724 Constancia de Repartopdf.
[19] Ibídem.
[20] Expediente digital CJU-6724, archivo 578260.pdf.
[21] Expediente digital CJU-6724, archivo CONCEPTO_expediente_CJU-006724pdf.
[22] Las preguntas dirigidas al gobernador de la comunidad Wayúu de La Loma buscaban este acreditara de su condición como gobernador, e informara sobre la existencia de un reglamento interno y de documentación que certifique la pertenencia del procesado y de la víctima a la comunidad. Además, se le solicitó información sobre la delimitación del territorio sobre el que ejerce autoridad la comunidad de La Loma, así como las razones para reclamar el conocimiento de casos que involucran a personas no indígenas y si existían antecedentes de juzgamiento de personas que no pertenecieran a la comunidad. También se le preguntó por los impactos comunitarios de la violencia sexual contra niños y niñas en la armonía y el equilibrio social wayúu. Así mismo, se pretendió indagar sobre los procedimientos tradicionales de justicia, incluyendo mecanismos de investigación, juzgamiento, sanción y reparación, autoridades competentes y existencia de prácticas específicas para hechos de violencia sexual y tráfico de menores. Igualmente, se le preguntó por medidas tradicionales y legales para prevenir y enfrentar violencias sexuales y de explotación. Finalmente, se le preguntó por espacios de participación de víctimas y representantes en los procedimientos tradicionales y por los mecanismos de cumplimiento de sanciones.
Coordinación interjurisdiccional: existencia de instrumentos o prácticas de articulación entre la jurisdicción indígena y la ordinaria. Así mismo, se le preguntó por el caso concreto de Fabio, en relación con la naturaleza de la conducta atribuida, los daños ocasionados, las personas afectadas y la forma de reparación realizada conforme al sistema normativo wayúu.
[23] Auto 155 de 2019.
[24] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[25] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[26] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en involucradas hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[27] Este apartado recoge las consideraciones en materia de cosa juzgada que fueron expuestas en el Auto 727 de 2025.
[28] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción", p. 4.
[29] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción".
[30] Sentencia C-590 de 2005.
[31] Constitución Política, artículo 29.
[32] El Consejo Superior de la Judicatura, con base en la redacción original del artículo 256 de la Constitución, tenía a su cargo la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones. Dicha función fue luego asumida por la Corte Constitucional con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015.
[33] En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: ...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. En el precitado asunto, el conflicto de jurisdicciones se trabó después de la sentencia ordinaria. Posterior a dicha cita, el auto señala que similares consideraciones fueron expuestas en los siguientes autos: del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066, M.P. Fernando Coral Villota; del 22 de enero de 2014, radicado 201303113, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago: y del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314, M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.
[34] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción especial indígena y después se planteó el conflicto de jurisdicciones ante la justicia penal ordinaria: Autos del 23 de noviembre de 2016, radicado 110010102000201603254 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; del 18 de agosto del 2016, radicado 110010102000201601314-00 (12256-29), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez; del 20 de febrero de 2019, 110010102000 201802979 00 (16345-36), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.
[35] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción penal ordinaria y después quien propone el conflicto de jurisdicciones es la jurisdicción especial indígena: Autos del 14 de diciembre de 2005, radicado 110010102000200502066 00/141.IV.05, M.P. Fernando Coral Villota; del 13 de febrero de 2008, radicado 11001 01 02 000 2008 00202 00/876C, M.P. Guillermo Bueno Miranda Villota; del 5 de junio de 2008, 110010102000200801255-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera Villota; del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez .
[36] Auto 749 de 2021.
[37] Auto 396 de 2023.
[38] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción especial indígena y después se planteó el conflicto de jurisdicciones ante la justicia penal ordinaria: Autos del 23 de noviembre de 2016, radicado 110010102000201603254 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; del 18 de agosto del 2016, radicado 110010102000201601314-00 (12256-29), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez; del 20 de febrero de 2019, 110010102000 201802979 00 (16345-36), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.
[39] Expediente digital CJU 6724, archivo 08ElementosMedidaAseguramiento.pdf.
[40] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción", p. 4.
[41] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción".
[42] Expediente digital CJU-6724, archivo 017. Aud.FormulaciónAcusación-16-08-24.mp4.
[43] Estas consideraciones se desarrollaron con base en las hechas en el Auto 1243 de 2024.
[44] Sentencia C-463 de 2014.
[45] Auto 1750 de 2022.
[46] Sentencia T-387 de 2020.
[47] Auto 751 de 2021.
[48] Sentencia T-208 de 2015.
[49] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.
[50] Sentencia T-523 de 2012.
[51] Auto 206 de 2021.
[52] Auto 1164 de 2022.
[53] Auto 206 de 2021.
[54] Sentencia T-617 de 2010.
[55] Sentencia C-463 de 2014.
[56] Ibidem.
[57] Expediente digital CJU-6724, archivo
[58] Expediente digital CJU-6724, archivo 08ElementosMedidaAseguramiento.pdf, p. 2.
[59] Ibid, p. 6.
[60] Sentencias C-463 de 2014 y T-002 de 2012.
[61] Sentencia T-522 de 2016.
[62] Expediente CJU-6724. Archivo "08Elementos MedidaAseguramiento.pdf"
[63] Auto 750 de 2021 reiterado, entre otros, en el auto 311 y en el 742 de 2022.
[64] Auto 903 de 2022.
[65] Autos 1907 de 2022, 059 de 2023, 1790 de 2024 y 265 de 2025, entre otros.
[66] Auto 1907 de 2022, Auto 2190 de 2023, reiterado en el Auto 1790 de 2024.
[67] Expediente digital CJU-6724, archivo "14SolicitudFueroDeAtracción", p. 14.